Información precisa sobre los plazos de los procedimientos de revisión
1. Son susceptibles de recurso especial en materia de contratación, las actuaciones previstas en el artículo 44.1 LCSP.
Este recurso tiene carácter potestativo, interponiéndose ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
Alternativamente, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Contra los actos susceptibles de recurso especial no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.
2. Contra los actos que adopte el órgano de contratación en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de este contrato que no sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación, procederá la interposición del recurso administrativo ordinario que corresponda de acuerdo con lo que establece la Ley 26/2010, de 3 de agosto, del régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y la legislación básica del procedimiento administrativo común; o del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.