Información precisa sobre los plazos de los procedimientos de revisión
1. Podrá interponerse recurso especial en materia de contratación regulado en el art. 44 y sig. de la LCSP ante el Tribunal Catalán de Contratos de Sector Público como órgano competente para la resolución del recurso, contra el anuncio de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establecen las condiciones que deben regir la contratación, así como contra los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos últimos decidan directa o indirectamente sobre la misma, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, contra los actos por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del art. 149 LCSP, contra el acuerdo de adjudicación y las modificaciones contractuales basadas en el incumplimiento de lo disponen los artículos 204 y 205 LCSP.
Igualmente, se podrá interponer recurso especial en los supuestos previstos en el art. 39.2 LCSP.
El recurso especial en materia de contratación tiene carácter potestativo. Alternativamente, se podrá interponer recurso contencioso administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
2. El recurso podrá interponerse por las personas físicas y jurídicas los derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso, y en todo caso por los licitadores.
3. El plazo para interponer el recurso especial será de 15 días hábiles, que se contarán de acuerdo con lo establecido en el art. 50 de la LCSP, en función de cuál sea el acto que se recurra.
No obstante, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2 del art. 39 de la LCSP, el plazo para interponer el recurso especial serán los que se indican en las letras a) y b) del art. 50.2 de la LCSP.
4. El escrito de interposición del recurso podrá presentarse ante el registro del Órgano de Contratación, en el registro del Órgano competente para la resolución del recurso o en cualquiera de los lugares establecidos en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pasados 2 meses contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que
haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo.
5. En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que se pretenda hacer valer el recurrente y, en su caso, la solicitud de adopción de medidas provisionales, adjuntando al mismo la documentación exigida por el artículo 51 de la LCSP.
6. Contra los actos que adopte el órgano de contratación en relación con los efectos, la modificación y extinción de este contrato que no sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación, procederá la interposición del recurso administrativo ordinario que corresponda de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; o del recurso contencioso administrativo, de conformidad a la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa.
7. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación en el ejercicio de las prerrogativas de la Administración son susceptibles de recurso potestativo de reposición, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2010, de 3 de agosto y la legislación del procedimiento administrativo común, o de recurso contencioso administrativo, de conformidad a la Ley 29/1998, de 13 de julio.