Durante la fase de licitación, una vez adjudicado el contrato, pero antes de su formalización, se ha detectado un error en el Pliego de Cláusulas Particulares que no es susceptible de subsanación o corrección. El error detectado en el Pliego de Cláusulas Particulares consiste en haber establecido un criterio de adjudicación valorable mediante la aplicación de fórmulas que, al haber sido formulado erróneamente, no puede cumplirse por ningún licitador, ya que encierra una contradicción interna en sus términos. La finalidad del criterio de adjudicación de referencia era valorar que las empresas licitadoras tuvieran la acreditación para certificar la accesibilidad de webs y apps con base en la normativa nacional, europea e internacional. Sin embargo, dicho criterio es de imposible valoración y ninguna empresa concurrente al procedimiento podía cumplir con el mismo ni obtener la máxima puntuación, ya que no existe ninguna acreditación que habilite a certificar la accesibilidad de webs y apps con base en la norma UNE 170001-2 puesto que dicha norma no está concebida para ese fin. En efecto, la citada norma UNE 170001-2 está diseñada para certificar el sistema de gestión de la accesibilidad de una organización en relación con entornos y servicios físicos/corporativos (por ejemplo, transporte, edificios, servicios de atención…), tal y como se desprende de su ámbito de aplicación. Por tanto, no está concebida, ni es el estándar reconocido en el sector para la certificación de la accesibilidad técnica de webs y apps de terceros. Por tanto, resulta imposible valorar la acreditación para certificar la accesibilidad de webs y apps, a nivel nacional, con base en la norma UNE170001-2, en el momento en el que la dicha norma no permite certificar este extremo al ser otro su ámbito de certificación. El artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (“LCSP”) establece, en relación con el desistimiento del procedimiento de licitación, que: "2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación.".
Además, los tribunales administrativos de recursos contractuales se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre la figura del desistimiento y su uso adecuado.
El Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, en su resolución 140/2021, de 5 de mayo, recuerda que para que resulte procedente un desistimiento es necesario tanto que se produzca antes de la formalización del contrato, como que se acredite que el mismo se basa en una infracción de carácter no subsanable de las normas de preparación del contrato o reguladoras del procedimiento de contratación. Dicho tribunal también recuerda que no basta con alegar cualquier ilegalidad o defecto de tramitación, si no que las irregularidades deben quedar suficientemente motivadas y ser constitutivas de un vicio de nulidad de pleno derecho, que impidan continuar el procedimiento o que conlleven una valoración de las ofertas contraria a los principios rectores de la contratación pública. Para desistir del procedimiento de licitación deben darse dos requisitos: (i) que no se haya formalizado todavía el contrato correspondiente; y, (ii) que nos encontremos ante una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación (habiéndose considerado como tales las infracciones que conlleven una valoración de las ofertas contraria a los principios rectores de la contratación pública, la necesidad de clarificar los requisitos y características de prestaciones exigidas en los pliegos, las fórmulas consignadas en los pliegos que hagan imposible la valoración de las ofertas o el modo erróneo de exigir la acreditación de la solvencia, entre otras). Pues bien, en este caso, el primer requisito se cumple claramente, ya que todavía no se ha formalizado el contrato del procedimiento de referencia. Con respecto al segundo requisito, en atención a lo expuesto en el apartado cuarto de la presente resolución, el criterio de adjudicación de continua referencia no permite valorar la mejor relación calidad-precio según lo dispuesto en los artículos 1 y 145 de la LCSP y, además, resulta imposible su valoración, puesto que dicho criterio no puede ser cumplido en su totalidad por ningún licitador, por haberse formulado erróneamente y valorar un imposible: la acreditación para la certificación de webs y apps con base en una norma que no regula este ámbito. La incorrección en la redacción del criterio posibilita la presentación de ofertas absurdas, que desvirtúan la finalidad del criterio (que no es otra que la de valorar la capacidad para certificar la accesibilidad de webs y apps), y afecta a la valoración de las ofertas, ya que ningún licitador puede obtener la máxima puntuación por este criterio ni tampoco se está permitiendo valorar la oferta con la mejor relación calidad-precio en los términos de los artículos 1 y 145 de la LCSP. En virtud de todo ello, se resuelve desistir del procedimiento de contratación de referencia por haber advertido errores no susceptibles de subsanación, en virtud de lo establecido en la LCSP, sin renunciar a la convocatoria de un nuevo procedimiento de licitación.